El colegio
Estatutos

Inicio / El colegio / Estatutos
65 son los artículos que conforman los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Estella-Lizarra, cuya última edición data del 5 de mayo del 2000

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.º- El Ilustre Colegio de Abogados de Estella, bajo el general patrocinio de la Virgen Inmaculada a cuya tradicional advocación viene acogido, es una corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de su fines, que se rige por la Ley Foral de Colegios Profesionales, por el Estatuto General de la Abogacía y por la presente regulación.

Artículo 2.º-Corresponde su ámbito al Partido Judicial de Estella, tiene su domicilio social en el edificio del Palacio de Justicia de Estella, y lo integran, sin limitación de número, cuantos reuniendo los requisitos legales han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación; la incorporación al Colegio somete al Abogado a la disciplina del mismo y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos y de lo acuerdos de sus Juntas Generales y de Gobierno válidamente adoptados.

Artículo 3.º- Para el ejercicio de la profesión en este partido es necesaria la incorporación a este Ilustre Colegio, en la forma en que para cada caso se establezca legalmente.

Artículo 4.º- Compete al Colegio velar por el prestigio de la profesión, y la ordenación de su ejercicio, repartir equitativamente entre los colegiados las cargas que éste conlleva, la defensa de los intereses profesionales, el cumplimiento de la función social que a la Abogacía corresponde, la colaboración en la promoción y administración de la Justicia, propiciar y mantener la armonía entre los Abogados y en las relaciones de éstos con los Tribunales, así como cuantas funciones le estén asignadas legalmente y aquellas otras que pueda asumir sin contravención del ordenamiento jurídico.

TÍTULO II

De la Incorporación y Habilitaciones

Artículo 5.º- Los que soliciten incorporarse al Colegio de Abogados de Estella, acreditarán haber cumplido la mayoría de edad, ser españoles, salvo en lo casos de dispensa legal, presentar el título de Licenciado o Doctor en Derecho o testimonio notarial del mismo y carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.

El que pretendiere incorporarse al Colegio, si perteneciese con anterioridad a otro, podrá obtener la nueva incorporación, siempre que una a su solicitud, certificación de este último comprensiva de los extremos siguientes: encontrarse inscrito en el mismo; ser o no ejerciente; estar al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que hubiesen sido repartidas; estar igualmente al corriente en el levantamiento de las cargas impuestas a los colegiados, y, finalmente, si fue objeto o 2 no de imposición de alguna corrección disciplinaria, con expresión precisa de cuál fuese ésta en caso afirmativo.

El curso de las solicitudes de incorporación será suspendido cuando los interesados no acompañen los documentos necesarios o existan dudas respecto a su legitimidad o certeza, mientras no se reciban las acordadas o compulsas oportunas, y cuando aquéllos hubiesen dejado de satisfacer en otro Colegio las cuotas ordinarias o extraordinarias que les hayan sido impuestas, mientras no las satisfagan.

Artículo 6.º- Las solicitudes de incorporación serán denegadas, siempre que quienes las formulen se encuentren comprendidos en alguno de los casos siguientes:

  1. Tener algún impedimento para ser admitido, por no haber cumplido la edad señalada en el artículo anterior; por no poseer la nacionalidad española salvo caso de dispensa; por haber sido inhabilitado, o por estar suspenso en el ejercicio de la profesión en virtud de sentencia firme.
  2. Haber sido expulsado de otro Colegio o suspendido en el ejercicio de la Abogacía por resolución firme, sin haber transcurrido el plazo de suspensión.
  3. Cuando el solicitante hubiera incurrido en conducta que de haber estado incorporado constituyera falta muy grave que llevare aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional y así estuviera declarado por resolución firme.

En los dos último casos, la denegación de incorporación será adoptada previo expediente contradictorio con audiencia del interesado.

Artículo 7.º- La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes que, en su caso, considere oportunos, estimará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán admitidas.

Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comunicará al interesado en el plazo de cinco días, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo. Contra esta resolución podrá interponer el interesado recurso de reposición en el plazo de quince días. La Junta de Gobierno resolverá el recurso en igual plazo.

Contra el acuerdo definitivo denegatorio, podrá recurrir en alzada el interesado en el plazo de quince días al Consejo General de la Abogacía, que resolverá en el término previsto en el artículo 96 del Estatuto General de la Abogacía.

La resolución del Consejo General agotará la vía administrativa y será susceptible de impugnación ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 8.º- Acordada la incorporación al Colegio, el que la hubiese solicitado vendrá obligado a satisfacer, antes de darse de alta en el ejercicio de la profesión, y, en todo caso, en el término de ocho días, los derechos de incorporación establecidos.

Artículo 9.º- Los Colegiados que dejaren de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas dentro de los plazos señalados, causarán baja en el Colegio, perdiendo los derechos que como Colegiado le corresponden, hasta que satisfagan dichas cuotas y las sucesivas que se hubieran impuesto a los demás colegiados durante el mismo tiempo de eliminación, y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.

Artículo 10.º- Todos los Colegiados tienen la obligación de levantar las cargas que, con carácter general, se les impusieron y satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias que se señalarán tanto para sostener las propias del Colegio como para atender a las del Consejo General de la Abogacía Española.

Las cuotas que los Colegios señalen a sus Colegiados para atender al sostenimiento del Consejo General, tendrán el carácter de cargas corporativas, y, por lo tanto, los Colegiados que incumplieren esta obligación deberán causar baja en el Colegio.

A estos efectos, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de estos Estatutos. En la certificación a que se alude en el artículo 5 de los presentes Estatutos se hará constar además si el solicitante se halla al corriente en el abono de las cargas corporativas a que, específicamente, se hace mención en el presente artículo.

La baja en otro Colegio de Abogados por dicho concepto es motivo suficiente para suspender o denegar la incorporación del solicitante.

Artículo 11º-. No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios o de parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para el ejercicio de la profesión. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.

Artículo 12.º- La incorporación o habilitación justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio, acredita al Abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento a tal efecto por el Poder judicial o por la Administración Pública.

Artículo 13.º- Todo Letrado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España, podrá actuar en todos los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquier instancia ante cualesquiera Tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin que para ello tenga necesidad de incorporarse a los Colegios donde radiquen los Tribunales ante los que dichos recursos, acciones o reclamaciones se sustancien. Para las actuaciones antedichas, para ello el Letrado deberá cumplir las normas que con carácter general regulen este supuesto , quedando sujeto en materia disciplinaria a la competencia de este Colegio por las actuaciones realizada en este Partido.

TÍTULO III

Derechos y obligaciones de los Colegiados

 

CAPÍTULO PRIMERO
En relación con el colegio y los demás colegiados

Artículo 14.º- Los Colegiados tienen la obligación de levantar las cargas Corporativas a que hace referencia el artículo 10 de los presentes Estatutos.

Artículo 15.º- Los Colegiados vendrán obligados a presentar en la Secretaría del Colegio, cuando así proceda legalmente, los documentos acreditativos de sus altas o bajas en la Licencia Fiscal, lo que deberán hacer dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzca.

Artículo 16.º- Los Colegiados tienen la obligación de participar a la Junta de Gobierno sus cambio de domicilio, traslados de vecindad y las ausencias que hayan de prolongarse por más de dos meses consecutivos.

Artículo 17.º- Se prohibe a los Abogados emitir dictámenes gratuitos en revistas profesionales, periódicos o medios de difusión, sin autorización de la Junta de Gobierno. Tampoco podrán firmar escritos o intervenir en asuntos cuya dirección jurídica esté atribuida a otro Letrado, no inscrito en el Colegio.

Artículo 18.º- Los Abogados no podrán encargarse de la dirección del asunto profesional o del asesoramiento a una empresa individual o colectiva encomendada a otro compañero sin pedir y obtener previamente su venia y velar porque el mismo perciba los honorarios que le fueren debidos, y todo ello en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía

Artículo 19.º- Los Colegiados tendrán derecho a usar de la Biblioteca y demás servicios del Colegio, a participar en los actos culturales, y a disfrutar, en suma, de las facultades y prerrogativas del Colegio que les son reconocidas en todo el articulado de estos Estatutos.

CAPÍTULO II
En relación con los Tribunales

Artículo 20.º- Los Abogados se presentarán ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivos de ninguna clase.

Artículo 21.º- Los Abogados informarán sentados ante los Tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante de sí una mesa. Los asientos de los Abogados se colocaran dentro del estrado, al mismo nivel en que se hallen instalados los del Tribunal ante quien informan, situándolos a ambos lados de la mesa que el Tribunal ocupe, de modo que no den la espalda al público.

El Letrado actuante podrá designar un compañero en ejercicio que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial.

Artículo 22.º- Los Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor, usarán el traje profesional y ocuparán el sitio establecido para los Letrados

Artículo 23.º- En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los Abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás Letrados, que vistiendo el traje profesional, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.

Artículo 24.º- Si el Letrado actuante considerase que la Autoridad o Tribunal o juzgado coarta la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que no le guarda la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado, Tribunal o Autoridad y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estima fundada la queja, remitirá los antecedentes de lo actuado al Consejo General de la Abogacía, para que este Organismo adopte los acuerdos precisos al debido amparo del prestigio de la profesión.

A tales efectos, el Secretario del Colegio llevará un libro de incidencias.

CAPÍTULO III
De los honorarios profesionales

Artículo 25.º- El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados, la que podría asumir la forma de retribución periódica en caso de desempeño permanente de la función.

La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por tanto, sometida a arancel.

El Colegio de Abogados de Estella, tanto a título particular como en unión con el resto de los Colegios de Abogados de Navarra, podrá confeccionar, las normas de orientación profesional por las que haya de regirse la abogacía en sus actuaciones dentro del partido de Estella, o en toda Navarra, respectivamente.

La Junta de Gobierno tendrá la obligación de dar su parecer por vía de informe o resolver, en sentido arbitral, toda cuestión de honorarios que le consulten o sometan los Letrados, las partes, o el Letrado y la parte, entre quienes pudieran producirse discrepancias de apreciación.

Los honorarios de los Abogados podrán ser impugnados por excesivos o indebidos con arreglo a las leyes, en cuyo caso, la función de la Junta de Gobierno será la de emitir informe, a tenor de lo dispuesto en los preceptos legales vigentes.

La Junta de Gobierno podrá adoptar medidas, incluso disciplinarias, contra los Letrados que, habitual o temerariamente, impugnen las minutas de su compañeros.

Igualmente la Junta de Gobierno, podrá fijar importes a cobrar por la realización de informes que se hayan de emitir a causa de las tasaciones de costas, en consonancia con el artículo 56-c), de estos Estatutos.

CAPÍTULO IV
De la defensa de oficio

Artículo 26.º- Los Colegiados vienen obligados a defender de oficio a los que lo solicitaron acreditando haber obtenido o al menos promovido la concesión del beneficio de Justicia Gratuita, y conforme a las Leyes vigentes y el Estatuto General de la Abogacía.

En la Jurisdicción Penal, los Abogados, vendrán, además, obligados a la defensa, si el interesado solicita el nombramiento de oficio o no designa Abogado.

Asimismo, vendrán obligados los Letrados a prestar el servicio de asistencia a detenidos en los términos establecidos en la Ley y en las normas a que se refiere el párrafo siguiente.

Los Abogados incluidos en los turnos de oficio, tendrán que atenerse a las normas que para ello establezca el Colegio y su infracción dará lugar a expediente disciplinario, si así lo estima la Junta de Gobierno dada la entidad de la falta.

Artículo 27.º- La defensa en turno de oficio de los declarados amparados por el beneficio legal de justicia gratuita, no conferirá a la parte obligación de satisfacer honorarios al Abogado que la ejercite, salvo en los supuestos autorizados por la Ley.

En los casos de no declaración de beneficio de justicia gratuita y en el turno de oficio de no insolventes en la Jurisdicción Penal, el Letrado tendrá derecho a cobrar sus honorarios desde el momento en que realice alguna actuación profesional.

Para las causas graves habrá un turno especial entre los Letrados que lleven más de cinco años en el ejercicio de la profesión.

Se reputarán causas graves aquellas en que la petición de pena por el delito perseguido fuera superior a seis años.

Artículo 28º-. La defensa profesional de oficio y la de asistencia al detenido no podrá excusarse sino por causa justificada, que apreciará la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno dictar las reglas para el reparto del Turno de Oficio, así como del de Asistencia al Detenido.

Ninguna otra Autoridad podrá efectuar estos nombramientos, sea cualquiera la jurisdicción de que se trate, salvo en los supuestos contemplados en la Ley.

TÍTULO IV

De las Facultades Disciplinarias

Artículo 29.º- El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de las facultades disciplinarias ateniéndose a las siguientes normas:

  1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión
  2. La responsabilidad disciplinaria se declarará previa la formación del expediente seguido por los trámites que se especifiquen en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario o en su defecto en las normas de procedimiento sancionador contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo por las faltas leves que se sancionarán por la Junta de Gobierno, y en su nombre, por el Decano del Colegio, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado
  3. Comprenderá como correcciones las siguientes: a) Apercibimiento por escrito. b) Reprensión privada. c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años. d) Expulsión del Colegio
  4. El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberá ser tomado exclusivamente por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquélla. A esta sesión están obligados a asistir todos los miembros de la Junta, y dejará de pertenecer a la misma el que, sin causa justificada, no concurriese, sin que pueda ser de nuevo nombrado en la elección en que se cubra su vacante.
  5. Si el acuerdo se refiere a alguno de los miembros de la Junta, conocerá del expediente el Consejo General de la Abogacía.
  6. Contra los acuerdos de sanción se podrá recurrir en la forma y con los efectos previstos en el artí- culo 96 del Estatuto General de la Abogacía.
  7. .Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar, en todo caso, en el expediente personal del Colegiado. Las sanciones o correcciones disciplinarias que con arreglo a lo dispuesto en las Leyes Procesales impongan los Tribunales al Abogado, se harán constar en el expediente personal de éste, salvo en el caso de que la Junta de Gobierno no lo estime procedente.

Artículo 30.º- Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 31.º- Faltas muy graves.- Son faltas muy graves:

  1. La infracción de las prohibiciones contenidas en el párrafo 2.2 del artículo 28 y artículo 29 del Estatuto General de la Abogacía.
  2. La prestación de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 32 del General de la Abogacía y cualquier otra infracción que en dicho Estatuto tuviere la calificación de falta muy grave.
  3. Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.
  4. El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de su funciones y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
  5. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión.
  6. La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.
  7. La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas cuando tengan otros fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios o los interfieran en algún modo.
  8. La reiteración en falta grave.
  9. El intrusismo profesional y su encubrimiento.
  10. Cuando sobre el Colegiado recayere condena en sentencia firme por hecho gravemente afrentoso.
  11. La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.

Artículo 32.º- Faltas graves.- Son faltas graves:

  1. El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad.
  2. La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actú- en en el ejercicio de sus funciones.
  3. Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.
  4. La competencia desleal.
  5. Los actos u omisiones descritos en los apartados a), b), c) y d)del artículo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
  6. La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional.

Artículo 33.º- Faltas leves.- Son faltas leves:

  1. La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.
  2. La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias
  3. Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.
  4. Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 34.º- Sanciones.- Las sanciones que pueden imponerse son:

  1. Por faltas muy graves: a) Para las de los apartados b), c), d), e), f), g), h), e i), del artículo 31, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años. Para las de los apartados a), j) y k) expulsión del Colegio.
  2. Por faltas graves: Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a tres meses.
  3. Por faltas leves: a) Apercibimiento por escrito. b) Reprensión privada.

Artículo 35.º- Los sancionados podrán pedir su rehabilitación con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

  1. Si fuere por falta leve, a los seis meses.
  2. Si fuere por falta grave, a los dos años.
  3. Si lo hubiere sido por falta muy grave, a los cuatro años.
  4. Si hubiere consistido en expulsión, el plazo será de cinco años.

La rehabilitación se solicitara a la Junta de Gobierno.

En el caso de expulsión, deberán aportarse pruebas de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por los que hayan de juzgar en el ámbito corporativo, en cualquiera de sus trámites.

Los trámites de la rehabilitación se llevarán a cabo de la propia manera que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas y con iguales recursos.

TÍTULO V

De la Junta de Gobierno

Artículo 36.º- El Colegio será regido y administrado por su Junta de Gobierno, que está constituida por el Decano, tres Diputados, el Tesorero, el Bibliotecario-Contador y el Secretario.

Artículo 37.º- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Con relación al ejercicio profesional:

  1. Someter a referéndum, por sufragio secreto, asuntos concretos de interés colegial.
  2. Resolver sobre la admisión de los Licenciados o Doctores en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia que serán sometidos a la ratificación de aquélla.
  3. Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y que en el desempeño de su función, desplieguen competencia profesional.
  4. Impedir el ejercicio de la profesión a quienes, siendo colegiados o no, la ejerciesen de forma y bajo condiciones contrarias al orden legal establecido.
  5. Perseguir a los infractores de lo regulado en el número anterior, así como a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten dicho irregular ejercicio profesional; ejercitando frente a éstas cuantas acciones jurisdiccionales fuesen necesarias o convenientes.
  6. Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.
  7. Determinar las cuotas que deben pagar los colegiados ejercientes y las de los no ejercientes, para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
  8. Acordar, si lo estiman necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados, con aprobación de la Junta General.
  9. Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General y de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.
  10. Regular los honorarios de los Abogados en los casos previstos por estos Estatutos, e informar cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes.
  11. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
  12. Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
  13. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
  14. Dictar los Reglamentos de orden interior que juzgue convenientes, cuyos Reglamentos para su vigencia, precisarán la aprobación de la Junta General.
  15. Nombrar las Comisiones o Secciones de Colegiados que fueren necesarias al estudio de las materias que puedan interesar a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción de la Abogacía.
  16. Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas.
  17. Informar a los Colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

b) Con relación a los Tribunales de justicia.

Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus Colegiados y la Magistratura.

c) Con relación a los Organismos Oficiales

  1. Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los Colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.
  2. Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.
  3. Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes, del Gobierno u otros Organismos, lo requieran.

d) Con relación a los recursos económicos del Colegio.

  1. Recaudar y administrar los fondos del Colegio.
  2. Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.
  3. Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

Artículo 38.º- La Junta de Gobierno queda facultada para emitir consultas y dictámenes, así como para dictar arbitrajes y laudos.

Artículo 39.º- La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requiera, o lo solicite una cuarta parte de sus miembros.

La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas de orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia. Los acuerdos se adoptaron por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.

La Junta podrá crear las comisiones que estime convenientes que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue.

Artículo 40.º- Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su Autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las Generales y todas las Comisiones Especiales a que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate.

Expedirá, además, los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio y propondrá los Abogados que deban formar parte de los Tribunales de oposición, entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.

Además, ejercerá las demás funciones que le vienen encomendadas en el Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 41.º- El Decano velará para que en todo momento y en todos los órdenes , se cumplan , las normas que regulan la profesión.

Artículo 42.º- El Tesorero recaudará y conservará los fondos pertenecientes al Colegio, pagando los libramientos que expida el Decano con la toma de razón de Contaduría; controlará la contabilidad y verificará la caja y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto.

Artículo 43.º- El Secretario es el encargado de recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio y sus diferentes organismos, dando cuenta de ellas a quien proceda.

Librará las certificaciones que se soliciten y deban ser expedidas y llevará un registro en el que por orden alfabético de los apellidos de los Colegiados se consigne el historial de los mismos dentro del Colegio.

Llevará los libros de Actas de las Juntas Generales y de Gobierno, otro en el que se anoten las correcciones que impongan a los colegiados, el de Registro de Títulos y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio.

  • Organizará y dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal.
  • Revisará cada año las listas del Colegio, expresando su antigüedad y domicilio.
  • Y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 44.º- El Bibliotecario-Contador tendrá las obligaciones siguientes:

  1. Cuidar la Biblioteca.
  2. Formar y llevar catálogo de obras.
  3. Proponer la adquisición de las que considere procedentes los fines corporativos.
  4. Intervenir las operaciones de Tesorería.

Artículo 45.º- Los Diputados actuarán como Vocales de las Juntas y desempeñarán además, las funciones que éstas, los Estatutos y las y Leyes les encomienden.

Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir por orden de categoría al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

Cuando por cualquier motivo vacara, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, el Tesorero o Bibliotecario-Contador, serán Sustituidos igualmente por los Diputados, empezando por el último.

Artículo 46.º- Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección en la cual podrán participar todos los Colegiados ejercientes o no, con arreglo al procedimiento que en estos Estatutos se consigna.

El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveen entre Colegiados ejercientes de nacionalidad española, residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. Serán elegidos por tiempo de cinco años y podrán ser reelegidos.

Para ser Decano del Colegio no serán necesarios otros requisitos especiales. Para los demás cargos se exigirán los siguientes años mínimos de ejercicio profesional:

  • Para Diputado 1º. llevar más de diez años en el ejercicio de la Abogacía.
  • Para Secretario, cinco años.
  • Para los restantes miembros de la Junta, dos años.

Los Colegiados que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Colegio de Abogados o condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, no podrán formar parte de la Junta de Gobierno.

Los cargos de la Junta de Gobierno se renovarán en dos turnos: Uno integrado por el Decano, los Diputados 1º, 2 ºy 3º; y otro formado por el Secretario el Tesorero y el Bibliotecario-Contador.

Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, se produzcan vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno, en la segunda Junta General Ordinaria del año se proveerán las mismas por elección pero entendiéndose que los designados sólo desempeñarán sus cargos durante el tiempo que faltase a los que produjeron las vacantes para completar el período de su ejercicio.

Articulo 47.º- Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno y a la formación de las listas de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes.

Artículo 48.º- A los efectos de elegir cargos de la Junta de Gobierno, tendrán derecho de sufragio activo los Colegiados en ejercicio a partir de los dos meses siguientes a su incorporación y los no ejercientes siempre que lleven por lo menos un año inscritos en el Colegio. El voto de los Colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

TÍTULO VI

De las Juntas Generales ordinarias y Extraordinarias

Artículo 49.º- Todos los Colegiados podrán asistir, con voz y voto, salvo las excepciones que en estos Estatutos se determinan, a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren.

Articulo 50.º- Las citaciones para las Juntas Generales se harán por papeletas impresas, acompañadas de la orden del día, las dirigirá el Secretario y se cursarán a domicilio con la antelación mínima de quince días salvo caso de urgencia, para que los Colegiados puedan examinar, en la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, los expedientes que hayan de ser sometidos a deliberación de la Junta de que se trate.

La citación personal podrá sustituirse, en caso de convocatoria urgente por la publicación de la misma en los medios locales de comunicación.

Artículo 51.º- En la segunda quincena del mes de enero, será celebrada la primera Junta General Ordinaria de cada año, precisamente con arreglo al siguiente orden del día:

  1. Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año último hayan tenido lugar en relación al Colegio
  2. Lectura, discusión y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del año anterior.
  3. Lectura, discusión y votación de los dictámenes que se consignen en la convocatoria.
  4. Ruegos y preguntas.
  5. Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, cesando aquellos a quienes corresponda salir.

Cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo requieran, podrá celebrarse esta Junta General Ordinaria en fecha anterior a la señalada en el párrafo primero, previa autorización del Consejo General de la Abogacía Española. En este caso, la convocatoria para la misma deberá realizarse con diez días de antelación por lo menos y dentro de los cinco primeros podrán los Colegiados hacer uso de la facultad que les concede el artículo 50.

Artículo 52.º- La Segunda Junta General Ordinaria, de cada año, se celebrará dentro del cuarto trimestre con arreglo al siguiente orden del día.

  1. Lectura y aprobación del presupuesto firmado por la Junta de Gobierno para el año siguiente.
  2. Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda. Los designados en esta elección ocuparán los cargos durante el tiempo legal que faltase a los sustitutos, pero podrían ser reelegidos en la renovación ordinaria de cargos.
  3. Ruegos y preguntas.

Artículo 53.º- Treinta días antes de la celebración de la Junta General Ordinaria del mes de enero, los Colegiados podrán presentar las proposiciones que, autorizadas por un número de Colegiados no inferior al 7% del total del censo, deseen someter a la deliberación y acuerdo del Colegio, y que serán incluidas por la Junta de Gobierno en la Sección del orden del día denominada “Ruegos y Preguntas”.

Al darse cuenta de las proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir la discusión sobre ellas.

Artículo 54.º- Las Juntas Generales Extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a solicitud del diez por ciento de los Colegiados ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas.

Si lo que se pretendiese fuera un voto de censura contra la Junta o alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita al menos por el 20% de los Letrados ejercientes, expresando con claridad las razones en que se funde.

La Junta habrá de celebrarse en el plazo de treinta días naturales, contados desde el acuerdo del Decano o de la Junta de Gobierno, en el primer caso, o después de la presentación de la solicitud en el segundo, y nunca podrían ser tratados en la misma mas asuntos que los expresados en la convocatoria.

Sólo por resolución motivada y en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribuirlos a la Corporación, podrá denegarse la celebración de la Junta Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

Artículo 55.º- Las Juntas Generales se celebraran en el día señalado y cualquiera que sea el número de los concurrentes en ellas, salvo en los casos en que se exigiere un quórum especial, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos y serán inapelables y obligatorios para todos los Colegiados. El voto no es delegable.

Dichos acuerdos serán obligatorios para todos los Colegiados sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 97 del Estatuto General de la Abogacía.

TÍTULO VII

Recursos Económicos

Artículo 56.º- Constituyen los recursos ordinarios del Colegio de Abogados:

  1. Los intereses, rentas, pensiones y valores de toda especie que produzcan los bienes o derechos que integran el capital del Colegio.
  2. Los derechos de incorporación al Colegio.
  3. Los derechos por los informes que evacue la Junta en sus regulaciones de honorarios, tanto judiciales como extrajudiciales, y por dictámenes o resoluciones que sobre su honorarios soliciten los Colegiados.
  4. Los derechos por bastanteo de poderes.
  5. Las cuotas que aporten lo Colegiados en los plazos y cuantía que determine la Junta de Gobierno.
  6. Los honorarios correspondientes a informes o dictámenes periciales que se pidan al Colegio de Abogados por los Tribunales de Justicia, a instancia de parte, cuyos honorarios se fijarán discrecionalmente por la Junta de Gobierno. En esta clase de dictámenes o informes, no cobrará honorarios el Colegio cuando correspondiera pagarlos a un Colegio que litigara en nombre propio y sobre materia profesional. Los informes solicitados de oficio por los Juzgados y Tribunales tampoco devengarán honorarios.
  7. Los derechos por expedición de certificaciones.

Artículo 57.º- Constituirán los recursos extraordinarios del Colegio de Abogados.

  1. Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o Corporaciones, entidades o particulares.
  2. Los bienes muebles o inmuebles de toda clase que por herencia o por otro título acrecienten el capital del Colegio.
  3. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas

Artículo 58.º- El Tesorero cuidará de cobrar los intereses y rentas del capital del Colegio.

Artículo 59.º- El capital del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, ejercitando las funciones de ordenador de pagos el Decano, ejecutando las órdenes el Tesorero e interviniéndoles el Bibliotecario-Contador.

Artículo 60.º- La Junta de Gobierno dispondría de los libros y material que estime necesarios para la mejor marcha administrativa de la contabilidad.

Artículo 61.º- Los Colegiados, individual o colectivamente, tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener datos sobre la marcha económica del Colegio, siempre que sea concretamente precisada cada petición, pero sólo podrán examinar la contabilidad y los libros en el período que media entre la convocatoria y la celebración de la Junta General Ordinaria, que en estos casos serán atendidos por el Tesorero, quien quedara encargarlo de facilitar los datos solicitados.

TÍTULO VIII

De los Empleados del Colegio

Artículo 62.º- La Junta de Gobierno procederá la designación de los empleados administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena marcha de la Corporación.

Artículo 63.º- Este personal será nombrado por la Junta de Gobierno, entre quienes cumplan con los requisitos necesarios para el desempeño de la función a realizar.

TÍTULO IX

De la modificación de los Estatutos

Artículo 64.º- Para la modificación de estos Estatutos se exigirá acuerdo adoptado por Junta General Extraordinaria con quórum de asistencia mínimo del 50% de los Colegiados ejercientes; si no se reuniese tal quórum, se convocará y resolverá la propuesta de modificación en otra Junta Extraordinaria convocada al efecto, por mayoría simple y sin exigencia de quórum especial de asistencia.

TÍTULO X

Procedimiento de disolución y régimen de liquidación

Artículo 65.- El Colegio se disolverá por acuerdo del setenta y cinco por ciento de los abogados ejercientes y residentes tomado en Asamblea General Extraordinaria, la cual será convocada, como mínimo con tres meses de antelación y constando el acuerdo a tomar sobre disolución del Colegio como punto único del orden del día.

Adoptado el acuerdo de disolución, este sólo tendrá efecto una vez finalicen las labores de liquidación, a cuyos efectos la Asamblea nombrará dos liquidadores, que evaluarán el activo y el pasivo, y una vez pagadas todas las deudas dedicarán el sobrante a aquellos fines u obras que la Junta General que acuerde la disolución apruebe por mayoría y, en su defecto, y de no acordarse nada al respecto en tal Junta General, a obras benéficas o sociales dentro de Estella que serán designadas por acuerdo mayoritario de los componentes de la última Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Estella, y, a falta de estos acuerdos, a obras benéficas o sociales, asimismo, de esta ciudad de Estella, realizándose la distribución a través de los liquidadores, tras pedir instrucciones al efecto al último Decano del Colegio de Abogados de Estella, las cuales serán vinculantes para los liquidadores en cuanto el fin a destinar el dinero y el empleo del mismo.

Durante el período de liquidación, podrá revocarse el acuerdo de disolución, mediante acuerdo de la mayoría de colegiados ejercientes y residentes al momento de la Asamblea.

DILIGENCIA: Se extiende por el Secretario, con el Visto Bueno del Decano, para hacer constar que los presentes Estatutos, compuestos por sesenta y cinco artículos, fueron aprobados por unanimidad en Junta General extraordinaria del Colegio celebrada en segunda convocatoria el día cinco de mayo de dos mil y cuyo texto está contenido en diecisiete folios del membrete del Colegio, numerados correlativamente y escritos solamente por el anverso se sellan con el sello en tinta del Colegio y firman el Secretario y el Decano.

Estella, a cinco de mayo de dos mil.

 

Descargar los estatutos

Descarga pdf
Juzgados de Estella/Lizarra

Dónde estamos
Localiza

Dirección
c/ La Gallarda, 2 – planta baja
31200 Estella-Lizarra (Navarra)
Contacto
Teléfono: 948 556 490
E-Mail: info@icaestella.com
Horario
De Lunes a Viernes
de 09 a 14h